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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339146
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 36
ALIMENTOS. INCORPORACION DEL ACREEDOR ALIMENTISTA AL DOMICILIO DE SU DEUDOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 36
Por una tradición secular, las cuestiones de alimentos mucho se han dejado al prudente arbitrio del Juez, quien se halla obligado a examinar las circunstancias especiales del acreedor y del deudor, tanto desde el punto de vista pecuniario, como desde el ángulo de sus respectivos antecedentes, para decidir si dicho deudor debe cubrir los alimentos en dinero en efectivo, o bien incorporando a su acreedor o acreedores al seno de la familia; porque se considera desde un punto de vista, que mal podría solventar obligaciones extrañas, a aquélla persona a quien apenas alcanzan sus rentas para sufragar las suyas más urgentes. De manera que, cuando las posibilidades económicas del deudor, no le permiten pagar con facilidad la pensión alimentaria a que se haya obligado, puede llenar su deber incorporando a su familia al acreedor o acreedores alimentistas, previa, naturalmente, la apreciación por el juzgador del motivo determinante que se analiza; más considerada la cuestión desde otro ángulo, en el ánimo del juez asimismo debe pesar la circunstancia de que, quien se encuentra en la indigencia, no siempre debe considerarse sometido a la necesidad, frecuentemente humillante, de tener que ponerse bajo pensión en la casa del que debe socorrerlo. Sin embargo, debe insistirse en que como nadie, de todas maneras, se encuentra obligado a lo imposible, teniendo en consideración que puede resultar mucho menos dispendioso para el deudor de alimentos, tener en su familia a su acreedor alimentario para alojarlo y sostenerlo, que sacar de su recurso el monto de la pensión en dinero que resulte suficiente, es obvio que, previendo estos casos, el legislador permite al juez que, haciendo uso de su prudente criterio, determine la solución más adecuada. En efecto, debe observarse que, para que las leyes se apliquen, se hace del todo necesario la realización de ciertos medios, sin los cuales no pueden aquellas actualizarse. Así que, si faltan los medios, falta la condición indispensable, esencial de la fuerza obligatoria de la ley: esta fuerza obligatoria es imposible. Si su aplicación da por resultado que se ataquen o destruyan derechos más respetables que en su sistema ha querido la misma ley proteger; si se producen males trascendentales que ese sistema sin duda alguna ha querido evitar, resulta incuestionable que entonces se viola su propósito fundamental, su espíritu de coordinación, que se revela por fuerzas unas veces latentes y otras veces en forma determinativa y expresa. El sistema jurídico no puede querer la existencia contradictoria de preceptos que, aplicados en su simple apariencia formal, solo puede producir, en la práctica, injusticias o iniquidades. Y a este resultado se llega, si el artículo 267 del Código Civil del Estado de Michoacán, se entendiera en el sentido de que el deudor alimentista puede libremente optar, en el cumplimiento de su obligación, por la asignación de una pensión competente a su acreedor alimentario o por la incorporación del propio acreedor a su familia. Pero que evidentemente no es este el sentido del precepto, resulta de la segunda parte del artículo que expresa: "si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos". Texto que claramente pone de relieve que como antes se decía, debe resolverse conforme al prudente criterio del juzgador, quien debe atender a las circunstancias pecuniarias del acreedor y del deudor, así como a sus respectivos antecedentes morales o de cualquiera otra índole apta para ejercer alguna influencia. De lo contrario, multitud de casos puede presentarse en que la incorporación será buen pretexto para eludir el cumplimiento de obligación tan respetable y vital inclusive, como acontecería cuando, por existir serias dificultades entre acreedor y deudor, sencillamente sería imposible que convivieran, resultando que se burlaría aquél de la suma necesidad de éste, mediante el empleo de la ley misma que ha querido protegerle. Se destruiría o se haría precario o fugaz, en otras ocasiones, el derecho al ejercicio de la patria potestad; porque si el deudor, verbigracia el padre, opta por la reincorporación, se deja a la madre, que se hallaba al cuidado del hijo acreedor, sin su derecho de vigilancia, sin su personal protección y cuidados al menor e inclusive se vería privada de su presencia; es decir, lo que la ley ha querido que sea una medida de protección, se convertiría en una pena que prohibe la Constitución por ser trascendental, cuando en la madre no ha habido más falta que su indigencia. Es por eso que desde la ley 2a., Título 19, partida 4a., se estableció simplemente la recíproca obligación de alimentarse los padres y los hijos, pero no se designa el sitio ni la manera como la obligación debe cumplirse. De suerte que, si el hijo vive con uno de sus padres, separado del otro, normalmente no puede obligársele a que abandone los cuidados del que le acompaña para que su derecho de acreedor alimentista pueda hacerse efectivo; en el entendido de que no menos respetable es el derecho a la compañía de su hijo del progenitor que lo tiene bajo su vigilancia y cuidados, siempre que no milite, naturalmente, causa legítima de excepción. En conclusión, debe admitirse que, cuando implique la reincorporación del acreedor alimentista en el lugar del deudor, la violación de otros derechos, tal como el ejercicio de la patria potestad, aquella no puede ni debe decretarse, a menos que la situación pecuniaria del deudor materialmente no le permita pagar la pensión correspondiente y siempre naturalmente que, en vista de esa situación, el reclamante no se oponga a la reincorporación, todo lo cual el juzgador debe apreciar prudentemente. Dicho lo mismo en forma más breve: carece el deudor del derecho de opción, y solo podrá reincorporar al acreedor alimentista al seno de su familia, cuando, no existiendo los impedimentos arriba precisados, se halla además absolutamente imposibilitado de cubrir, en dinero, la pensión suficiente.
Precedentes
Amparo directo 2017/55. Salvador Pedraza Gonzaga. 4 de julio de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.