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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339232
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 543
DIVORCIO, ENAJENACION MENTAL COMO CAUSAL DE. DERECHO DEL CONYUGE ENAJENADO A RECIBIR ALIMENTOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 543
El artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León, establece diecisiete causales de divorcio. Dichas causales pueden calificarse en tres grupos, a saber: a) Las que constituyen un delito; verbigracia la de la fracción V que establece como causal de divorcio: "Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos así como la tolerancia en su corrupción" y la de la fracción IV consistente en "la incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal"; b) Las que constituyen falta grave de un cónyuge a otro y que la ley estimó de trascendencia y gravedad suficientes para establecer la disolución del vínculo matrimonial, como la de la fracción I que se refiere al adulterio; el hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse éste (fracción II); las amenazas o las injurias graves (fracción IX), etcétera; y c) Aquel grupo de causales que no constituyendo delito ni una falta grave de un cónyuge para el otro, son sin embargo y por causas inimputables a los mismos cónyuges, suficientes para establecer la disolución del contrato, como por ejemplo las de las fracciones VI y VII, que establecen respectivamente el padecimiento de sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable, y sea además contagiosa o hereditaria y "padecer enajenación mental incurable". Si la causal de divorcio invocada en un asunto por parte del esposo es la prevista en la fracción VII del artículo 267 del Código Civil del Estado de Nuevo León, padecer la esposa enajenación mental incurable, la causal invocada queda pues comprendida dentro de los casos previstos por la ley que no constituyen un delito ni tampoco falta o injuria grave de alguno de los cónyuges, casos en que por ser manifiesta la voluntad de los cónyuges en ejecutar el acto delictivo o en cometer la injuria o la falta, la misma ley ha establecido como pena al cónyuge culpable, además de la disolución del vínculo matrimonial, la pérdida de la patria potestad y del derecho a obtener alimentos. No ocurre así, en cambio, con las causales comprendidas en el último grupo de la clasificación que se ha dejado anotada, porque siendo la enajenación mental incurable una enfermedad que no puede decirse sea imputable al cónyuge que desgraciadamente la padezca, sería injusto que en esos casos también se aplicase la sanción consistente en la pérdida del derecho de alimentos. En estas condiciones aun cuando se declare fundado el concepto de violación en que se alegó por el actor la procedencia y oportunidad de la causal invocada, ello no es motivo para relevarlo de la obligación de ministrar alimentos a su cónyuge inocente, por no poder sostenerse legalmente que la causal de divorcio invocada en su contra le sea imputable.
Precedentes
Amparo directo 6365/55. Macario de Golferichs Sanmarti. 20 de agosto de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.