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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339322
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 195
QUIEBRAS, MODIFICACION DE LA FECHA DE RETROACCION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 195
De acuerdo con el artículo 121 de la ley de quiebras, la fijación de la fecha de retroacción y las modificaciones que se hagan con anterioridad al periodo de doce días posteriores a la sentencia de reconocimiento y graduación, será una fijación provisional para el efecto que dentro del indicado plazo final se fije dicha fecha, en forma definitiva. En estas circunstancias, la resolución del Juez fijando fecha de retroacción en la sentencia de graduación, es una resolución provisional que está sujeta a que doce días después de causar ejecutoria, se haga la fijación definitiva. La modificación de la fecha de retroacción no admite recurso alguno en los términos del artículo 120, por tratarse de una decisión provisional y en este sentido no es apelable la resolución del propio Juez. En cuanto a la oportunidad para llevar a cabo dicha modificación es de estimar que si bien el artículo 118 dispone que debe hacerse antes del día señalado para el reconocimiento de créditos, una interpretación armónica de los preceptos legales relativos al reconocimiento y graduación de los créditos, lleva a concluir que tal exigencia no tiene más finalidad que la de proporcionar al juzgador una base cierta para estudiar los créditos objeto de reconocimiento y graduación; y no hay inconveniente jurídico alguno, para que el Juez de la quiebra modifique en la sentencia de reconocimiento de créditos, la fecha de retroacción, con tal que esta modificación también se considere como provisional, para el efecto de que dentro del plazo de doce días a que se refiere el artículo 121, se haga la fijación definitiva que puede coincidir o no con la última provisional. Tampoco es óbice a las anteriores consideraciones lo dispuesto por el artículo 247 que se refiere a los puntos que debe contener la sentencia del Juez en el reconocimiento de créditos puesto que la fecha de retroacción es un elemento indispensable para la determinación de aquéllos y no hay razón alguna para que no pueda provisionalmente, fijarse o modificarse cronológicamente, antes del reconocimiento y graduación de créditos, sobre todo porque la fijación definitiva que es la que podría causar perjuicio a los acreedores, por imperativo legal, deberá hacerse dentro de los doce días siguientes a aquella sentencia al tenor del artículo 121.
Precedentes
Amparo directo 3016/55. Pastor García G. como apoderado de José González e interventor en el juicio de quiebra a bienes de Alfonso Bastida. 18 de abril de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.