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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339338
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 240
DIVORCIO, CADUCIDAD DE LA ACCION DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 240
La institución a que alude el artículo 278 del Código Civil del distrito Federal, no es la de prescripción de la acción, sino la de caducidad de la misma, que no debe confundirse con la primera, porque aunque ambas son formas de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo, son también de tan marcadas diferencias que no es posible confundirlas, como en seguida se verá. En efecto, la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención, que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas (en el caso de las obligaciones en no exigir su cumplimiento) y la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición del ejercicio de aquélla y que el término de la misma es condición sine qua non para ese mismo ejercicio, puesto que para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley, dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Por otra parte, cuando se trata de la prescripción se trata de intereses puramente personales y privados y por eso se admite no sólo su suspensión, sino también su interrupción por medio de interpelaciones, reconocimientos, etcétera; pero cuando se versan intereses de orden público, como los de familia que aquí se consideran, entonces el término, aparte de convertirse, como antes se dijo, en una condición del ejercicio de la acción, no admite dicha interrupción, sino sólo la suspensión, y esto únicamente en casos de fuerza mayor, ya que sería atentar contra la estabilidad y orden de la familia, si se admitiera que el término de seis meses a que alude el precepto citado, se pudiera interrumpir al gusto del ofendido y cuantas veces quisiera, siendo por ello y por lo anteriormente considerado que caducidad y prescripción tienen que ser, como lo son, dos instituciones esencialmente diversas. Y como precisamente porque dicho término es una condición del ejercicio de la acción, resulta evidente que la autoridad judicial no solamente está facultada, sino que tiene la obligación de examinar si dentro de él se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción a fin de ver si se cumplen los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley, ya que de lo contrario dicha autoridad nunca podría desempeñar en justicia su importantísima función de decir el derecho.
Precedentes
Amparo directo 174/55. María del Carmen García de Villasante. 23 de abril de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.