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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339419
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 562
SERVIDUMBRES, ACCION POSESORIA EN CASO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVIII; Pág. 562
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Aun cuando podría objetarse que la norma legal antes invocada alude al poseedor a título de dueño, tal objeción carecería de fundamento, porque nuestra legislación no exige para conceptuar poseedora a una persona el animus domini ni el animus posidendi, pues adoptando la teoría objetiva de la posesión declara que para adquirir la posesión basta que se ejerza un poder de hecho sobre la cosa (artículo 722), motivo por el cual atribuye el carácter de poseedores al arrendatario, usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario o a cualquier otro con título análogo (artículo 723) y niega esa calidad a la persona que tiene en su poder la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentre respecto del propietario de esa cosa (artículo 725). Por otra parte, el artículo 2271 del Código Civil del Estado autoriza al arrendatario a ejercitar como poseedor las acciones tendientes a defender la cosa arrendada, y el artículo 2272 del propio ordenamiento establece que el arrendatario tiene acción contra terceros que en vías de hecho impidan el uso o goce de la materia del contrato. Ante el texto expreso de los preceptos legales mencionados, debe declararse, que la servidumbre puede ser materia de una acción posesoria cuando el poseedor es perturbado en tal derecho, ya que ejerciéndose la servidumbre en virtud de un derecho, es objeto de una verdadera posesión jurídica.
Precedentes
Amparo directo 1779/52. Consuelo Murillo de Franco. 18 de junio de 1956. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez e Hilario Medina. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Engrose: José Castro Estrada.
Nota: En el Informe de Labores de 1956, Tercera Sala, página 39, esta tesis aparece publicada bajo el rubro: "SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. EL ARRENDATARIO ES TITULAR DE LA ACCION."