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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339471
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 244
FIANZA. BENEFICIO DE EXCUSION (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 244
La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace (artículo 2624 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí). En el derecho romano, el acreedor podía exigir al fiador el cumplimiento de la obligación sin ocurrir previamente al deudor principal, pero luego se modificó esta severidad, teniendo en cuenta que los fiadores se obligan por un sentido de beneficencia y generosidad, y se estableció a favor de ellos, el beneficio llamado de excusión, cuyo efecto es obligar al acreedor a proceder contra el deudor principal, antes que contra el fiador. Este beneficio es llamado también de orden y excusión, por el deber que tiene el acreedor de gestionar ordenadamente el cumplimiento de la obligación, exigiéndolo primero el deudor, consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes de éste al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no sea cubierta. Todos los autores sostienen que a la existencia legal del beneficio de excusión no importa la necesidad para el acreedor de proceder a ella en los bienes del deudor antes de dirigirse contra el fiador, porque no sería opuesto a la naturaleza del contrato, que sólo exige que el deudor principal no cumpla la obligación para que el fiador quede obligado a satisfacerla. La excusión sólo tiene por objeto acreditar que el deudor no puede cumplir ni cumplirá la obligación. En otros términos, es un beneficio y no un derecho que impida el ejercicio de la acción del acreedor. Para que la excusión aproveche el fiador son indispensables los requisitos siguientes: I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago; II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión. El segundo requisito se funda en la naturaleza misma de la fianza y en consideraciones de equidad y justicia. En efecto: por el contrato de fianza está obligado el fiador a satisfacer la obligación del deudor principal, si éste no la cumple; sin embargo, la ley ha moderado este efecto necesario del contrato, estableciendo, por consideraciones especiales, el beneficio de exclusión a favor de aquél, pero a condición de que nunca le sirva para alargar indebidamente el cumplimiento del deber que contrajo. Si el fiador tiene que satisfacer la obligación del deudor, sólo se le concede el beneficio de excusión, como una gracia especial, difiriendo el cumplimiento de ella, en virtud de que el principal obligado es solvente. Por tanto, para que el beneficio de excusión que consigna el artículo 2645 del citado código aproveche a la parte fiadora, debió ésta no sólo invocarlo al ser requerida de pago, sino designar bienes del deudor que bastarán para cubrir el crédito y que se hallarán dentro del distrito judicial en que procede hacer el pago, debiendo además anticipar o asegurar competentemente los gastos de excusión, según lo dispone el artículo 2647.
Precedentes
Amparo directo 2587/55. Estanislao Lara. 19 de enero de 1956. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.