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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339525
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 543
ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL CONTRATO DE, POR FALTA DE PAGO PUNTUAL (DECRETO DE 24 DE DICIEMBRE DE 1948).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 543
No es exacto que el artículo 2489 del Código Civil del Distrito Federal pueda considerarse derogado por el artículo 3o. transitorio del decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho. En efecto, el artículo 1797 del citado código previene que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."; y si en un caso se estipuló que la renta se pagará por mensualidades adelantadas, evidentemente éstas no pueden cubrirse al arbitrio del arrendatario porque se viola de manera expresa lo contratado por las partes, principalmente cuando existen otras disposiciones en el código, como son los artículos 2425 y 2452 que reiteradamente establecen que la renta debe pagarse en la forma y plazo convenidos; de manera que si la fracción I del artículo 2489 dispone que el arrendador puede exigir la rescisión del contrato por falta de pago puntual de las rentas, no hace mas que responder a todo el sistema del Código Civil, estructurado en el principio de acatamiento a la voluntad de las partes expresada en el contrato. Consecuentemente, al establecer el artículo 7o., del decreto inquilinario de mil novecientos cuarenta y ocho que procede la rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de tres mensualidades a no ser que el arrendatario exhiba el importe de las rentas adeudadas, antes de que se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento, no estatuyó una reglamentación especial, nueva, que reformara radicalmente el sistema seguido por el Código Civil, sino que únicamente amplió en un mes más, la causa de procedencia del desahucio cuando el inquilino por cualquier circunstancia, y por una sola vez, se retrasa en el pago de las rentas, pero no para cuando sistemáticamente haya faltado al cumplimiento de la obligación de pagar puntualmente las rentas. Es decir, no existe oposición entre lo dispuesto en los artículos 2425, fracción I, 2452 y 2489, fracción I, del Código Civil, y la fracción I del artículo 7o., del decreto inquilinario porque se refieren a dos hipótesis distintas, no obstante que la última ley incorrectamente haya empleado el término "rescisión" en lugar del de desocupación que emplea el artículo 489 del código procesal.
Precedentes
Amparo directo 2565/55. Enrique Oliveros Ordóñez. 10 de febrero de 1956. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte, página 288, como tesis relacionada con la jurisprudencia 192.