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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339570
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 817
ESTADO CIVIL, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REVISION DE OFICIO DE LOS FALLOS ADVERSOS A LA HACIENDA PUBLICA SOBRE RECTIFICACION DE ACTAS DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 817
La revisión forzosa que el artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz establece con relación a las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil, nulidad de matrimonio y divorcio, no puede decirse que infrinja ningún precepto constitucional ni menos el 13, y que prohíbe que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ya que, contemplado el caso desde el amplio ángulo de la más absoluta igualdad que debe existir entre los litigantes de todo proceso, en manera alguna puede afirmarse que ésta no exista, si se tiene en cuenta que cualquiera de aquéllos, al no obtener en la primera instancia, puede verse favorecido con tal revisión de oficio, y mirando el asunto desde el concreto punto de vista de las relaciones de familia afectadas por tales juicios, tampoco puede decirse que la repetida revisión sea inconstitucional, si se tiene en consideración que como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo ha sostenido reiteradamente en diversas ejecutorias, las relaciones de familia son de tan importante y destacada trascendencia, por ser el fundamento esencial e inconmovible de la sociedad, que la decisión de los asuntos relacionados con ellas debe atenderse y hacerse en la forma privilegiada y singular que entraña una revisión, pero sin perder de vista que quienes en tales casos litigan están colocados en igualdad de circunstancias, puesto que, como se tiene dicho, cualquiera de ellas, indistintamente, que no obtenga en la primera instancia, puede verse favorecida por tal revisión forzosa. Pero el caso no es el mismo en cuanto a que la última parte del propio artículo 524 establece que las sentencias adversas a la hacienda pública no apeladas, serán también revisables de oficio, pues aquí sí ya no puede hablarse de la aludida igualdad, dado que cuando la hacienda pública litiga lo hace como mero particular y no es de ninguna manera justo ni equitativo que si quien la representa, por abandono voluntario, por negligencia o por cualquier otra causa deja de defenderse en un juicio y no hace valer, las defensas y recursos que establece la ley, esa misma ley venga a protegerla dando oportunidad de que de oficio se abra la segunda instancia, y que mediante ella se revise una sentencia dictada en un juicio en la que la propia hacienda pública no tuvo mayor interés en defenderse. Distinto sería que dicha segunda parte del artículo 524 estableciera la revisión forzosa bien que se tratara de sentencias adversas a la hacienda pública, o bien de sentencias favorables a la misma, pues entonces sí se observaría la más estricta igualdad entre los sujetos activo y pasivo del derecho sustantivo, litigantes del proceso, que es el ideal mismo de la justicia, pero no en el caso del repetido precepto que solamente establece la revisión cuando las sentencias son adversas a aquélla, por lo que evidentemente que dicha segunda parte del multicitado artículo 524 tiene el carácter de privativo, y por ello mismo resulta notoriamente inconstitucional.
Precedentes
Amparo directo 2262/55. Francisca, Anastasia e Isabel García Hernández. 7 de marzo de 1956. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.