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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339576
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 854
APELACION, EFECTOS DE LA NO ADHESION AL RECURSO DE, POR LA PARTE QUE VENCIO. FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 854
Si bien es cierto que en virtud de la apelación se abre íntegramente la instancia y el tribunal de alzada puede considerar todas las cuestiones que fueron materia del juicio, este poder únicamente le es dable ejercerlo si todas esas cuestiones le han sido sometidas en vía de agravio; así, el principio de plenitud de jurisdicción sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte de la sentencia, pues entonces el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo; tal principio se expresa con el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, o sea que los poderes del tribunal se hallan limitados por la extensión del recurso. Si en un caso la actora interpone el recurso de apelación impugnando el fallo del juez a quo por haber declarado ilegalmente que no probó la acción de nulidad por simulación del contrato de venta y por haber omitido el análisis de las demás acciones que dedujo, la sentencia de segunda instancia debe versar solo sobre dichas cuestiones. En cambio, si los demandados no recurren la sentencia a pesar de que en ella no se examinan las excepciones de prescripción positiva y cosa juzgada que opusieron, por ello consintieron tácitamente semejante omisión. La circunstancia de que obtengan resolución favorable no constituye obstáculo legal para que no apelen, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, la parte que venció puede adherirse a la aplicación interpuesta al notificársele su admisión o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. La apelación adhesiva procede cuando los fundamentos de la sentencia no son lo suficientemente sólidos en favor de la parte que obtuvo y, si en el caso, la sentencia no comprende el estudio de las excepciones hechas valer por los demandados, éstos deben adherirse a la apelación principal de la parte actora, que perdió, para el efecto de que surta la jurisdicción del tribunal de alzada y pueda analizar esas defensas. Si los demandados no agotan este recurso que la ley les confiere, no es admisible afirmar que se les priva del derecho de ser oídos, ni por ende, que se viole en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo directo 798/53. Comisión Liquidadora de la Casa Constructora Cooperativa de Albañiles y Ayudantes de Torreón, S. C. L. 9 de marzo de 1956. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabriel García Rojas y Gilberto Valenzuela. La publicación no menciona el nombre del ponente.