Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/339594
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339594
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 966
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, NO PUEDE INTERPONERLA QUIEN CONSINTIO LA CONSTITUCION DEL GRAVAMEN (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 966
El artículo 603 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, supletorio del Código de Comercio, establece que no es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado. Ahora bien, el embargo constituye un gravamen porque implica una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura pago del adeudo reclamado. Si una persona consiente expresamente el embargo sobre objetos de su propiedad para garantizar el adeudo de otra persona, no puede válidamente promover tercería excluyente de dominio respecto de esos bienes en contravención de lo dispuesto por la norma legal invocada, que acoge el principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos. De adoptarse una tesis contraria se privaría al ejecutante de la oportunidad de asegurar su crédito mediante el embargo de otros bienes propiedad del demandado, pues se le obligaría a seguir el juicio por todos sus trámites para que, antes de la adjudicación, el tercero que consintió el gravamen separara sus bienes, con notoria violación del principio de probidad y buena fe que debe regir en el proceso.
Precedentes
Amparo directo 3356/55. María de de Jesús Monroy López y coagraviados. 16 de marzo de 1956. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez e Hilario Medina. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte, página 381, como tesis relacionada con la jurisprudencia 232.