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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339603
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 1003
ARRENDAMIENTO. RESCISION POR FALTA DE PAGO PUNTUAL. DECRETO DE 24 DE DICIEMBRE DE 1948.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 1003
El artículo 7o., fracción I, del decreto sobre arrendamientos, de 24 de diciembre de 1948, establece que procede la rescisión del contrato por falta de pago de tres mensualidades, mas otorga al arrendatario de derecho de enervar o extinguir la acción rescisoria exhibiendo el importe de las rentas adeudadas. Del texto mismo de este mandato aparece que contiene una disposición de excepción y como tal debe ser aplicada estrictamente al caso especificado en la misma. Dentro de este criterio debe decirse que cuando la acción rescisoria es entablada por falta de pago de cinco mensualidades y este adeudo queda confesado expresamente por el demandado, existiendo además, el antecedente de que en un juicio sumario de desahucio seguido con anterioridad por la actora contra el propio demandado, éste consignó las rentas correspondientes a cinco meses, la exhibición de los cinco meses de rentas adeudadas hecha por el demandado al contestar la demanda resulta ineficaz para enervar o extinguir la rescisión del contrato porque no se está en la hipótesis prevista por el artículo 7o., fracción I, del decreto aludido. En principio, todo contratante está obligado a cumplir estrictamente las obligaciones que le impone el contrato; en el caso particular del arrendamiento la obligación principal del arrendatario se contrae al pago de la renta en el monto, término y lugar estipulados en el contrato; así lo disponen expresamente los artículos 2425 y 2427 del Código Civil del Distrito Federal. Sin embargo, el artículo 7o., fracción I, del decreto invocado consagra una excepción al autorizar al inquilino a pagar las tres mensualidades adeudadas hasta antes de que tenga lugar la diligencia de lanzamiento. En cuanto dicha disposición consigna una excepción no puede extenderse a situaciones de mora del deudor más graves que las especialmente previstas, pues en tal caso la protección de los intereses del arrendatario redundaría en un sacrificio no autorizado de los derechos del arrendador; tal acontece cuando la mora en el pago puntual de la renta comprende más de tres mensualidades; no es, por tanto, jurídicamente posible que la consignación de las cinco mensualidades libere al inquilino de las consecuencias inherentes al incumplimiento reiterado del contrato de arrendamiento.
Precedentes
Amparo directo 3065/55. Francisco García. 22 de marzo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Véase: Informe de Labores de 1956, Tercera Sala,página 20, tesis de rubro: "ARRENDAMIENTO. RESCISION DEL CONTRATO EN EL CASO DE LA FRACCION I DEL ARTICULO 7o. DEL DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1948."