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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339639
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 22
ARRENDAMIENTOS MERCANTILES. SU RESCISION SE DEMANDA EN VIA ORDINARIA MERCANTIL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 22
El artículo 75, fracción I, del Código de Comercio previene: "La ley reputa actos de comercio todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles o mercadería, sean en estado natural, sea después de trabajados o labrados". En la amplia definición legal destaca como elemento distintivo del carácter mercantil de los actos a que se refiere el llamado "propósito de especulación comercial", que la doctrina refiere siempre a la voluntad de participar en el comercio jurídico con el ánimo de obtener un lucro. Ahora bien, si consta de autos que se dio en arrendamiento un negocio con todos los muebles y enseres que se detallaron en el inventario relativo, señalado como precio de la renta determinada cantidad en la cual se incluye el precio del arrendamiento del local en que se encuentra establecido el negocio, es evidente entonces que tal contrato de arrendamiento constituye un acto de naturaleza mercantil, respecto a la persona del arrendatario, porque se verifica con un claro propósito de especulación mercantil, o sea, de lucrar con la explotación de un negocio. Consecuentemente, si el contrato de arrendamiento es en la especie un acto mercantil respecto al arrendatario, y ésta fue la persona demandada, debe reconocerse la procedencia de la vía ordinaria mercantil ejercitada para su rescisión.
Precedentes
Amparo directo 3788/54. Celestino Villaseñor Díaz. 3 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Hilario Medina.