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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339641
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 53
PROFESIONES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 53
La exigencia de que toda promoción judicial esté respaldada por la firma de un abogado con título debidamente registrado (en el Departamento de Profesiones del Estado de Michoacán) pugna con lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque impide al quejoso obtener la actuación jurisdiccional que constituye el único medio de que se dispone para evitar que los particulares se hagan justicia por su propia mano y, si por un lado se prohíbe la autodefensa en materia civil y por otro se deja a cargo del Estado administrar justicia en forma gratuita, ello no puede quedar en manera alguna supeditado a que el interesado disponga de suficientes recursos económicos para pagar a un abogado que lo patrocine en las causas que tenga que intentar o en las que figure como demandado; en todo caso, no tratándose en un caso concreto del ejercicio de la actividad profesional que se encuentra regulada en la ley combatida en un amparo, de manera que pudiera invocarse el interés social para restringir dicho ejercicio en favor exclusivo de las personas que están dotadas de conocimientos técnicos, sino tratándose del caso singular de una persona que por sí misma ocurre ante los tribunales sin que dicho personaje ejerza habitualmente la profesión y, por lo tanto, las altas finalidades que se persiguen al ejercer un control sobre la actividad propiamente profesional, no se encuentran afectadas; en cambio, sí se privaría al quejoso de un derecho legítimo al restringir la oportunidad que tiene dentro del juicio para hacer todas las gestiones conducentes en defensa de sus intereses personales.
Precedentes
Amparo en revisión 5421/53. Pedro Castillo Ibarra. 5 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Gabriel García Rojas no votó por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, página 703, tesis de rubro "EJERCICIO PROFESIONAL, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.".