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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339668
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 231
RESPONSABILIDAD OBJETIVA. PRESCRIPCION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 231
En principio los transportes eléctricos del Distrito Federal satisfacen una necesidad colectiva y proporcionan un servicio público en forma regular y contínua, rápida y exacta, no obstante las imperfecciones de su equipo o de su organización administrativa, de las que sólo es posible juzgar cuando se invocan como causantes de daños. La actividad de esa empresa, sujeta en un régimen reglamentario y legal, es sin duda una actividad lícita; pero es peligrosa en sí misma. Los tranvías que utiliza son mecanismos peligrosos por sí mismos y por la velocidad que desarrollan. Y es esta la causa de su responsabilidad objetiva, expresamente consignada en el artículo 1913 del Código Civil. Esta responsabilidad existe con absoluta autonomía e independientemente de la responsabilidad de sus motoristas o conductores. La de estos puede no existir en el caso de un mero accidente o puede llegar a constituir un delito intencional o en grado de imprudencia punible, sancionable con pena corporal y pecuniaria; esta última comprende el pago de la multa y de la reparación del daño. Ahora bien, cuando la indemnización de los daños causados debe ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y es una obligación estrictamente personal, pero cuando la reparación debe exigirse a terceros, tiene invariablemente el carácter de una responsabilidad civil, según lo establece el artículo 29 del Código Penal. Por lo tanto es del todo extraño a la acción de responsabilidad objetiva deducida por los quejosos, el hecho de que al motorista se le haya declarado formalmente preso por el atropellamiento y la muerte de una persona, y de ninguna manera supone el ejercicio de tal acción para su procedencia, ejercitada para obtener el pago de la indemnización que establece el artículo 1915 fracción I del Código Civil, la ilicitud en la actividad de la empresa. Más aún, el hecho ilícito en la materia civil es presupuesto de la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales o legales (culpa), pero diverso de la responsabilidad civil indirecta, atribuida a quienes tienen a su cargo la vigilancia de los menores o incapacitados de los patrones o empresarios por los actos de sus dependientes o domésticos en el desempeño de sus labores (artículos 1918, 1919, 1923 y 1924 del Código Civil); y es también una responsabilidad totalmente ajena a la responsabilidad objetiva del riesgo creado (artículo 1913). Por tanto, el tribunal responsable hizo una inexacta aplicación del artículo 1161, fracción V del Código Civil, según el cual prescribe en dos años la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos, pues se repite, la responsabilidad objetiva excluye la ilicitud de la actividad ordinaria del demandado responsable. Además, si bien es cierto que el precepto legal citado se encuentra colocado en el capítulo relativo a la prescripción negativa, también lo es que el artículo 1934 del código invocado, situado al final del capítulo regulatorio de la responsabilidad civil, previene que "la acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo (que comprende el artículo 1913 de la responsabilidad objetiva) prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
Precedentes
Amparo directo 4202/52. Servicios de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. 17 de octubre de 1955. Mayoría de tres votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: José Castro Estrada.