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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339677
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 273
INFORMACIONES AD PERPETUAM. NO SON APTAS PARA ACREDITAR EL DOMINIO SOBRE UN BIEN CUANDO ESTE SE ENCUENTRA INSCRITO A NOMBRE DE DETERMINADA PERSONA (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 273
De acuerdo con el artículo 3478 del Código Civil, el que ha poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1327, por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. Comprobada debidamente la posesión, el Juez declara que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción. Es requisito indispensable, pues, para el registro de las informaciones de dominio en la vía de jurisdicción voluntaria que la propiedad de los bienes no esté inscrita en el registro en favor de persona alguna. Ahora bien, si en un caso se demuestra plenamente que el predio rústico está inscrito a nombre de determinada persona, luego no puede acreditarse el dominio mediante unas diligencias de información ad perpetuam; y si éstas se promueven y el Juez declara que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, esta declaración es nula por contravenir lo dispuesto en la ley. Cuando un inmueble está inscrito a nombre de cualquier persona en el Registro Público, quien lo ha poseído por el tiempo y con las condiciones necesarias para prescribir, no puede adquirirlo sino promoviendo juicio contra quien aparezca como propietario en el registro, o sea deduciendo la acción que establece el artículo 1327 del Código Civil.
Precedentes
Amparo directo 3317/55. Andrés Gómez Alemán y coags. 20 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.