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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339703
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 399
PROCEDIMIENTO EN JUICIOS CIVILES DE MENOR CUANTIA, LEY DEL ESTADO DE PUEBLA RELATIVA AL. NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 399
La ley relativa al procedimiento en juicios civiles de menor cuantía promulgada el diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, para el Estado de Puebla y publicada en el Periódico Oficial del mismo Estado, el día veintinueve del mismo mes y año, establece textualmente en su artículo 1o. lo siguiente: "Todos los negocios cuya cuantía no exceda de quinientos pesos, se tramitarán y resolverán en una audiencia verbal, a la que citará el Juez a petición del actor, dentro de un término no mayor de setenta y dos horas; en esa audiencia se formularán verbalmente la demanda y la contestación y el Juez resolverá en el acto, conforme a su leal saber y entender, a la equidad y a la justicia". Por su parte el artículo 2o. dispone: "Si las partes lo piden y el Juez lo estima necesario podrá éste citar a una audiencia más, de pruebas y en este caso, la sentencia se pronunciará una vez que sean recibidas las pruebas". Ahora bien, el procedimiento es de carácter sumarísimo y tiende a ser más expedita la administración de justicia en asuntos de poca cuantía sin que implique violación de las garantías que consignan los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Federal. No es una ley privativa ni crea tribunales especiales, porque es de aplicación general y abstracta y los tribunales encargados de aplicarla son permanentes y no constituidos para juzgar determinados negocios. En cuanto a las garantías que consigna el artículo 14, es indudable que se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento que no son otras sino la de citar debidamente al demandado para oírlo en defensa de sus intereses, así como mandar desahogar las pruebas que hubiere ofrecido y fallar la autoridad judicial conforme a principios de equidad y de justicia. De ninguna manera puede entenderse que faculta al Juez para que arbitrariamente pueda desechar las pruebas que ofrezcan las partes ya que, en todo caso, debe fundar debidamente porque estima necesario o no, citar a una audiencia de pruebas a fin de que éstas se reciban.
Precedentes
Amparo en revisión 1508/55. Genaro Vázquez Ramos. 9 de noviembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.