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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339718
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 455
COPIAS PARA EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 455
Reiteradamente ha resuelto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que conforme a la fracción V del artículo 107 de la Constitución, el amparo contra sentencias definitivas se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunciará sentencia sin más trámite que el escrito en que se intente el juicio, la copia certificada de constancias que el agraviado señale y los demás que precisa la misma disposición y que el artículo 163 de la Ley de Amparo a su vez previene que para ocurrir en demanda de amparo ante la Suprema Corte el agraviado previamente solicitara de la autoridad responsable copia certificada de la sentencia de que se trata, para que al tenor del artículo 164 siguiente, pueda acompañarla a su demanda; pero no hay disposición legal en dichos ordenamientos que disponga que la omisión en la solicitud previa de dicha copia certificada de constancias ni la omisión de su presentación como anexo de la demanda de amparo determine el desechamiento de plano de ésta, porque no constituye un motivo manifiesto de improcedencia; así resulta claro que no tiene aplicación el artículo 177 de la Ley de Amparo y por tanto que la demanda de amparo debe ser admitida.
Precedentes
Reclamación 1265/55. Juana y Francisca Patena García. 14 de noviembre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.