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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339758
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 589
PRESCRIPCION DE LA ACCION Y CADUCIDAD DE LA MISMA. DIFERENCIAS ENTRE AMBAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 589
La institución a que alude el artículo 1189 del Código Civil de Coahuila, no es la de la prescripción de la acción, sino la de la caducidad de la misma, que no debe confundirse con la primera, porque aunque ambas son formas de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo, son también de tan marcadas diferencias que no es posible confundirlas. En efecto, la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención, que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas (en el de las obligaciones en no exigir su cumplimiento) y la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción de donde se deduce que la no caducidad es una condición del ejercicio de aquélla y que el término de la misma es condición sine qua non de ese mismo ejercicio, puesto que para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley, dentro del plazo fijado perentoria e imperativamente por la misma. De aquí el por qué de que la prescripción sea una típica excepción y la caducidad de una inconfundible defensa. Por otra parte, cuando se trata de la prescripción se trata de intereses puramente personales y privados y por eso se admite no sólo la suspensión, sino también su interrupción por medio de interpelaciones, reconocimientos, etc., pero cuando se versan cuestiones que no solamente miran a esos intereses personales y privados, sino que trascienden a la limitación de determinados derechos, como en el caso del retracto sucede con el de propiedad, ya que es unánime la doctrina que considera a dicho derecho de retracto como depresivo del de propiedad, puesto que cohibe la libre facultad que cada uno tiene de disponer de lo suyo, entonces el término fijado al respecto y que en el caso del invocado artículo 1189 es de ocho días, aparte de convertirse, como ya se dijo, es una condición del ejercicio de la acción, no admite tal interrupción, siendo de advertirse que la caducidad sólo admite la suspensión, y esto únicamente en casos de fuerza mayor, ya que sería atentar desconsideradamente contra esa facultad que tienen los hombres de disponer libremente de lo suyo, si se admitiera que el susodicho término de ocho días se pudiera interrumpir al gusto del retrayente y cuantas veces quisiera, siendo por ello y por lo anteriormente considerado, que caducidad y prescripción tienen que ser, como lo son, dos instituciones esencialmente diversas.
Precedentes
Amparo directo 1082/52. Teresa Galván vda. de González, suc. 26 de noviembre de 1954. Mayoría de tres votos. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Ponente: Gabriel García Rojas.