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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339783
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 673
DIVORCIO, PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 673
Conforme al artículo 414, fracción I, del Código Civil, la patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce, en primer lugar, por el padre y la madre; y su ejercicio comprende la guarda y educación de los menores (artículo 413). La pérdida de ese derecho sólo se autoriza en los casos expresamente señalados en los artículos 444 y 283, relacionado éste con la fracción II de aquél; pero como el citado artículo 283 no comprende el consignado en el artículo 268, su aplicación analógica no está permitida. Si en un caso los derechos que alega la esposa los hace emanar de lo que dispone el artículo 283 del Código Civil, y aunque es verdad que este precepto dispone quién debe ejercer la patria potestad según que el divorcio haya tenido origen en una u otra de las diecisiete causales listadas en las diferentes fracciones del artículo 267, nada dice acerca de quién debe ejercerla en la hipótesis del artículo 268 y, por tanto, no tiene aplicación al caso el artículo 283, siendo inaceptable la tesis de que cuando uno de los cónyuges pide el divorcio y no prueba su acción, comete una injuria grave contra el otro, injuria que es equivalente a la causal de divorcio tipificada en la fracción XI del artículo 267, porque la causal a que se refiere el artículo 268 es autónoma y totalmente independiente de las injurias, y porque aunque muchas causales de divorcio implican injurias lato sensu, no deben confundirse con las injurias stricto sensu tipificadas en la fracción XI del artículo 267, que son las únicas que pueden dar lugar al divorcio, con todas las consecuencias expresamente señaladas por la ley. Además, no es cierto que el artículo 283 atienda a la inocencia o a la culpabilidad de un cónyuge para ordenar la pérdida o la suspensión de la patria potestad, sino que atiende a la naturaleza de la causa de divorcio.
Precedentes
Amparo directo 2338/54. Margarita López Portillo de Galindo. 2 de diciembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Gabriel García Rojas e Hilario Medina. Relator: José Castro Estrada.