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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339887
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 823
NOTARIOS. A QUIEN PUEDEN EXIGIR SUS HONORARIOS (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 823
El artículo 102 de la Ley Orgánica del Notariado de Jalisco, que entró en vigor el veinte de octubre de mil novecientos cincuenta, o sea posteriormente al Código Civil, que comenzó a regir el primero de enero de mil novecientos treinta y seis, establece: "las partes serán solidariamente responsables para con el notario del importe total de los gastos y honorarios, a menos que se haga constar lo contrario en las escrituras, por acuerdo de las mismas, o que así lo disponga la ley". El artículo 2183 del Código Civil establece que los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario. Ahora bien, este precepto rige las relaciones entre los contratantes y no las de éstos con el notario, quien de acuerdo con el texto terminante del artículo 102 mencionado, tiene derecho a exigir la totalidad de la prestación debida a cualquiera de las partes, salvo el derecho que tenga el que paga de exigir del otro codeudor la parte que le corresponde.
Precedentes
Amparo civil directo 223/55. Martínez Gallardo Francisco. 27 de julio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabriel García Rojas. Relator: José Castro Estrada.