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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339954
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1405
INCAPACITADOS, NULIDAD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1405
El Código Civil vigente suprimió la excepción que a las reglas generales establecía el artículo 420 del de 1884, en relación con los actos ejecutados por las personas sujetas a interdicción, pues se limita a prescribir: Artículo 435, "Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 537"; lo que quiere decir que quedan declarados nulos solamente los actos hechos por el incapaz sin la autorización del tutor, y no puede haber tutor ni incapaz, sino por sentencia con arreglo al Código de Procedimientos Civiles, porque no siendo la menor edad, las otras incapacidades son legales conforme al artículo 450, esto es, los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos (fracción II), los sordomudos (fracción III), los ebrios consuetudinarios (fracción IV); y el estado de interdicción se declara mediante el procedimiento especial señalado en los artículos 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, o por un juicio de interdicción en forma, en donde debe recaer sentencia irrevocable. Puede decirse que conforme al código vigente en el Distrito Federal, ya no es causa de excepción la que establecía el código de 84, y que ninguna nulidad puede pronunciarse anteriormente a la sentencia que declara el estado de interdicción de una persona.
Precedentes
Amparo civil directo 1830/53. Díaz de la Torre de Chávez Guadalupe. 12 de agosto de 1955. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.