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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339992
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1843
REGISTRO. TERCEROS DE BUENA FE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 1843
El artículo 2833 del Código Civil de Michoacán, que corresponde al 3007 del Código Civil del Distrito Federal, reproduce el artículo 34 de la Ley Hipotecaria Española, que a su vez adoptó parcialmente el sistema germano de registro de la propiedad. De acuerdo con este sistema, el registrador debe calificar el acto cuya inscripción se pretende; es decir, juzga de la competencia de la autoridad, si la autoridad ordenó la inscripción; juzga de la calidad del notario, de la capacidad de las partes, de la calidad del terreno, etc. y sus resoluciones tienen la fuerza de las que pronuncia el tribunal. En el sistema vigente en México no rige este principio de calificación registral. El funcionario encargado del registro no califica ni juzga; simplemente inscribe. Estas inscripciones, por falta de calificación pueden ser anómalas y defectuosas, y puede ocurrir, como de hecho ocurre con frecuencia, que una persona que no es titular del dominio enajena a otra lo que no le pertenece. En este caso, los terceros que hayan adquirido de la persona que indebidamente aparecía como dueña en los asientos del registro, no pueden alegar buena fe si no hay una sucesión de trasmitentes que acredite que esa persona de quien adquirieron había a su vez adquirido de quien tenía legítimo derecho.
Precedentes
Amparo civil directo 2748/53. Gumersindo Saldívar y coag. 31 de agosto de 1955. Unanimidad de cinco votos. Relator: José Castro Estrada.