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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 340251
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 696
POSESION, JUICIOS SOBRE CONFIRMACION DE LOS DERECHOS DE (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 696
El artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles, al disponer que el solicitante de las diligencias para retener o recobrar la posesión, promueva en el término de tres días su demanda sobre confirmación de los derechos respectivos, se refiere al juicio definitivo en el que se ejercite la acción que corresponda al derecho fundamental, bien sea la acción plenaria de posesión o la confesoria de servidumbre, sin que puedan considerarse contradictorias. Ahora bien, aunque en la demanda no se exprese que se trata de un juicio confirmatorio, el juzgador debe entrar al estudio de la acción deducida, ya que no es necesario que se exprese el nombre de la misma, con tal de que se determine con claridad cual es la prestación que se exige del demandado y el título o causa de la acción. Por tanto, establecida ésta claramente, el juzgador no aplica exactamente el artículo 33 de la ley adjetiva, si considera que quien obtuvo la posesión provisional de una servidumbre, no dedujo la acción confirmatoria que le concede la ley, lo que implica una denegación de justicia, si habiéndose admitido la demanda y seguido el juicio por todos sus trámites, se mandó reservar las acciones para que se ejercitaran con posterioridad, en vez de resolverse si declaraba o no procedente tal juicio, pues tal reserva ocasiona un perjuicio grave en cuanto implica la pérdida de la posesión provisional obtenida. En consecuencia, el juzgador, mediante el estudio de las pruebas rendidas estuvo obligado a resolver, declarando procedente o no la acción intentada, sin que para ello sea inconveniente legal lo que previene el artículo 349, según el cual los juicios posesorios no pueden acumularse al de propiedad, desde el momento en que quedó dilucidada la posesión de la servidumbre.
Precedentes
Amparo civil directo 1166/53. Reyes Piñón Modesto. 3 de febrero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.