Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/340258
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 340258
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 825
PERSONALIDAD, ESTUDIO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 825
En materia común, una de las obligaciones primordiales del Juez, es examinar, de oficio, la personalidad de los litigantes, y tratándose del caso en que uno de éstos aparezca por medio de apoderado, los Jueces no deberán admitir poder alguno que no tengan los requisitos legales, y la parte contraria tendrá siempre derecho para objetar el poder presentado; pero lo anterior no significa que en todo tiempo y en cualquier estado del juicio, el Juez pueda ejercitar la facultad de desechar un poder, ni que el colitigante tenga el derecho de objetarlo, sino que una y otra cosa deben hacerse en la oportunidad debida y por los medios legales; el Juez debe hacerlo en el momento de proveer sobre la admisión del mandatario, y el litigante, por medio de las excepciones y recursos que autoriza la ley, ya que de otro modo carecería de firmeza y seguridad el procedimiento. Ahora bien, si contra el auto que tuvo a una persona como apoderado de la parte demandada, el actor interpuso el recurso de apelación, el cual no le fue admitido, por no haber señalado las constancias que debían incluirse en el testimonio, la Sala responsable obró correctamente al desestimar el agravio que ante ella se hizo valer, consistente en que no se dio curso a la apelación a pesar de que el poder presentado era insuficiente y de que el apoderado no es abogado sino ingeniero; pues de acuerdo con el criterio antes expuesto, si el agraviado con tal resolución, no continuó el recurso para que se resolviera en su oportunidad, y por lo mismo, existe una resolución firme que reconoce la personalidad del apoderado, aquél no pudo, en segunda instancia, combatirla, reviviendo el problema planteado en primera instancia y que abandonó, pues al no ser materia se la litis, tampoco pudo ser motivo de agravio en la alzada.
Precedentes
Amparo civil directo. 8132/46. Notholt Enrico. 26 de octubre de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.