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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 340621
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1966
LETRAS DE CAMBIO, REQUISITOS DE LAS.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1966
Los preceptos contenidos en los artículos 76 y 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito quieren decir que "la ley no admite la existencia de la letra de cambio... ni de ningún título de crédito especialmente reglamentado por ella, si no contiene las menciones que rigurosamente señala y que no presume expresamente. Como tampoco admite que ningún acto consignado en el título y que no llene los requisitos que la propia ley determina, nazca a la vida jurídica y produzca los efectos que le son propios". (Derecho Mercantil Mexicano, Felipe de J. Tena, tomo II, página 215 y 216). Por lo que el demandado hizo valer, con apoyo en el artículo 8o.,fracción V, del ordenamiento citado, la excepción relativa a que el título de crédito base de la acción carecía del requisito a que se refieren los dispositivos legales comentados, es obvio que, ante la comprobación de esa circunstancia, debió haberse declarado procedente la excepción opuesta, sin que sea válido el argumento de que con la comparecencia de la giradora quedó demostrado que es suya la huella digital que consta en la letra de cambio y que dicha giradora sabe firmar; pues tal razonamiento es una petición de principio, ya que, si no se acreditó en autos por el actor que se hubiese dado fe pública de la firma de la persona que a ruego de la giradora hubiese firmado, no puede afirmarse que es inaplicable, en el caso, el artículo 86 ya mencionado, cuando precisamente la excepción opuesta por el demandado se fundó en lo previsto en ese precepto legal. Igual argumentación debe hacerse a la consideración referente a que no era necesaria la intervención de ningún funcionario con fe pública, porque el fin que la ley persigue con la intervención de dichos funcionarios quedó cumplido con la ratificación hecha por la expresada giradora. La responsable, al no atender la excepción opuesta por el demandado, y al argumentar en la forma en que lo hace, se convierte en defensora oficiosa de la parte actora; pues es evidente que el actor en el juicio ejecutivo mercantil, debió haber satisfecho los extremos del artículo 76, fracción VII, en relación con el artículo 86 de la misma ley, antes del vencimiento del documento.
Precedentes
Amparo civil directo 4518/54. Lozano Hernández Juan. 8 de noviembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.