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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 340793
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2163
ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2163
La cláusula contenida en un contrato de arrendamiento, en el sentido de que el arrendatario de un establecimiento comercial se constituya en la obligación de que en el local arrendado se consuma exclusivamente determinada marca de cerveza, no implica violación al artículo 5o. constitucional, que dé motivo a la rescisión de dicho contrato, pues la disposición contenida en tal artículo no significa que el hombre, en uso de la libertad que consagra el precepto no pueda, por propia voluntad, mediante la retribución convenida, limitar su actividad en determinado sector de la vida social, siempre que esa actividad sea lícita; y tampoco choca esa cláusula con el artículo 28 constitucional, porque en el caso no se trata de concentración o acaparamiento de artículos que tengan por objeto obtener el alza de los precios. Además, el artículo 3o. de la Ley Orgánica del artículo 28 define como monopolio toda concentración o acaparamiento industrial o comercial, y toda situación deliberadamente creada que permita a una o varias personas determinadas imponer los precios de los artículos o las cuotas de los servicios, con perjuicio del público en general o de alguna clase social, y la cerveza no es artículo de consumo necesario, y en el caso no se trata de una maniobra tendiente a concentrar o acaparar, con el fin de imponer el precio del artículo en perjuicio del público en general. En vista de lo dicho, como la estipulación mencionada sólo es una obligación de no hacer, aceptada, y máxime si ha sido cumplida por el arrendatario, no constituye un acto ilícito que infrinja el espíritu de los artículos 5o. y 28 constitucionales.
Precedentes
Amparo civil directo 1870/54. Zuani Constancio y coag. 8 de septiembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. Relator: José Castro Estrada.