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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 340954
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXX; Pág. 847
APARCERIA EN MICHOACAN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXX; Pág. 847
La Suprema Corte ha conceptuado inconstitucional la Ley de Aparcería Agrícola y Pecuaria del Estado de Michoacán. Los Estados no tienen facultades para legislar sobre la ocupación temporal de los predios rústicos, pues el artículo 27 de la Carta Federal, en su párrafo tercero, otorga ese poder sólo a la Nación, al decir que ésta tiene el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, y este precepto debe entenderse referido a las autoridades federales, que son los órganos propios y normales de la Nación. Precisamente el Congreso de la Unión ya hizo uso de tal facultad, al expedir la Ley Federal de Tierras Ociosas, de 23 de junio de 1920; ordenamiento que regula la aparcería agrícola y la ocupación temporal de inmuebles rústicos. Si se creyera que dicha facultad también corresponde a las Legislaturas de los Estados, quedaría la Nación privada del derecho que expresamente le confiere la Ley Suprema, y su actividad se reduciría a los límites del Distrito y Territorios Federales. No puede argumentarse que, teniendo los Estados facultades para expropiar, con mayor razón pueden imponer la modalidad que consiste en obligar a los particulares a dar en aparcería sus terrenos, ya que tal forma de pensar contraría lo dispuesto por el artículo 124 del Código Político y lo anteriormente asentado. El artículo 18 de la Ley Federal de Tierras Ociosas faculta a las Legislaturas locales para que, sin apartarse de los lineamientos en ella establecidos, dicten las disposiciones reglamentarias en cada Entidad aconsejan las necesidades respectivas, pero la Ley reclamada no se expidió en uso de esa facultad reglamentaria, ya que el Congreso de Michoacán actuó de modo autónomo, sin aludir en absoluto a la norma federal, además de que, el ordenamiento impugnado reglamenta la materia apartándose de las bases establecidas en dicha Ley Federal, debiendo advertirse que el artículo 124 de la Constitución General de la República, elimina a los Estados de las materias reservadas en las autoridades de la Unión.
Precedentes
Amparo civil directo 392/47. Pérez Pérez Luis . 2 de junio de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.