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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341051
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 193
ARRENDAMIENTO, FACULTADES DE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 193
Las leyes inquilinarias que han expedido diversas legislaturas no son inconstitucionales por la pretendida razón de que, al imponer modalidades a la propiedad, invadan la competencia del Congreso Federal. El párrafo tercero del artículo 27 de la Carta Magna no revela, ni por su tenor ni por las discusiones que a propósito de él se entablaron en el Congreso, que los constituyentes hayan planteado el problema de los arrendamientos urbanos o se hayan propuesto otorgar, en favor de la Federación, competencia exclusiva para resolver la cuestión inquilinaria, ya que el texto de la norma citada no se refiere a tal cuestión, ni en absoluto se aludió a ella en los respectivos debates. Las leyes inquilinarias no imponen modalidades a la propiedad, sino tan sólo establecen limitaciones a la autonomía contractual en el círculo de los arrendamientos urbanos; por lo que si el Congreso de una entidad instituye la prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento o restringe, de algún otro modo, la libertad de contratación respecto de los predios urbanos, no por ello invade las facultades de la Federación; pues toda competencia que no esté expresamente atribuída a las autoridades de la unión se entiende reservada a los Estados (artículo 124 de la Constitución General de la República). La facultad de imponer restricciones a la libertad de contratar los alquileres de fincas urbanas no se halla otorgada al Congreso Federal de modo expreso, ni por el mencionado artículo 27 ni por los artículos 73 a 77 de la misma Ley Suprema, y ni siquiera le está concedida de una manera tácita, ya que no está comprendida dentro de las llamadas "facultades implícitas" (artículo 73, fracción XXX), además de que tampoco se incluye dentro de las prohibiciones impuestas a los estados en el propio Código Político (artículo 116 a 119 y 121 de la misma Constitución).
Precedentes
Tomo CXIX, página 3866. Indice Alfabético. Amparo civil directo 5846/45. Victoria Florencio. 4 de marzo de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo CXIX, página 3866. Indice Alfabético. Amparo civil directo 191/44. Seeman Adolfo. 14 de enero de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo CXIX, página 193. Amparo civil directo 7358/44. Muerza Colina Eugenio. 5 de enero de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.