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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341065
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 204
POSESION DE ESTADO DE HIJO DE MATRIMONIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 204
No puede disputarse su calidad al hijo que tiene la posesión de estado de hijo, de matrimonio acorde con el acta de nacimiento (artículos 309 y 311 del Código Civil de 1884 y 342 del Código vigente); este principio contenido casi en todas las legislaciones del los países que forman la cultura occidental, no es una medida proteccionista del hijo solamente (aunque esto ya sería suficiente para justificarla), sino que en ella descansa el orden mismo de la familia, toda vez que ni el legislador ni al juzgador le es posible ver a través de la niebla con que la naturaleza ha cubierto la reproducción de la especie, e intentarlo es dañoso y peligroso, pues no es prudente exponer ante la sociedad lo que por imperativo natural debe obrar en el misterio. Con más claridad que nuestra legislación, el Código Italiano (artículo 173), dice: "Nadie podrá reclamar un estado contrario al que le atribuya el acta de nacimiento de hijo legítimo y la posesión de estado conforme al mismo. Tampoco podrá promoverse cuestión sobre la legitimidad de aquel que disfrute una posesión de estado conforme al acta de nacimiento.
Precedentes
Amparo civil directo 3976/39. Machín Viuda de Calleja Dolores. 6 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.