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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341175
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 771
QUEJA CONTRA UNA RESOLUCION DE QUEJA, COMPETENCIA EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 771
Las reformas constitucionales y las de las Leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entraron en vigor el veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, no prevén la competencia para resolver de las quejas contra resoluciones recaídas en otra queja, por defecto en el cumplimiento de una sentencia ejecutoria, que estaban pendientes de resolución, en la fecha de promulgación de las mismas reformas. Esta queja, según la Ley de Amparo en los términos de las reformas, sería de la competencia del Tribunal Colegiado correspondiente, y el problema competencial, en ausencia de un transitorio expreso, se dilucida por aplicación a mayoría de razón, del artículo cuarto, transitorio, de las reformas constitucionales en su segundo párrafo, que sí resuelve el caso de los recursos de revisión que radiquen en la Suprema Corte de Justicia, y que conforme a las citadas reformas sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido de que pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda; precepto que se repite en la reforma de las leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial Federal. En efecto, si en esa forma se dispuso para los juicios de amparo en revisión, con mayor razón debe entenderse para las quejas como las que se estudia, porque no hay precepto legal que disponga lo contrario y porque con la conclusión apuntada se atiende también al espíritu que presidió la promulgación de las tantas veces mencionadas reformas que tuvieron como causa primordial, descargar a la Suprema Corte de un cúmulo de negocios para dejarlos en manos de los Tribunales que creó con ese objeto. Cabe observar que en el caso se trata de una queja relacionada con una sentencia de amparo de primer grado que causó ejecutoria por no haber sido recurrida y, por lo tanto, no existe en este asunto la razón que tomó en cuenta esta Sala para declararse competente en las quejas interpuestas en los términos de la fracción V del artículo 95 de la invocada Ley de Amparo, en relación con las ejecutorias pronunciadas por la misma en los amparo en revisión, pues en tanto que en éstas no es admisible jurídicamente que un Tribunal de Circuito pueda modificar en algún sentido el alcance de las citadas ejecutorias de esta Corte, en aquéllas no se da tal posibilidad, toda vez que se trata de quejas relacionadas con sentencias de amparo de primera instancia que causaron ejecutoria y en las que por lo tanto no intervino esta Tercera Sala. Por eso, de acuerdo con los artículos 7o., bis, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 95 , fracción V, en relación con el 98, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, es competente para conocer de esta queja el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, según el artículo 72 bis, fracción II, de la Ley primeramente citada.
Precedentes
Queja en amparo civil 56/49. Bernardo García y Caro. 2 de febrero de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.
Quinta Epoca:
Tomo CXIX, página 4261. Indice Alfabético. Queja en amparo civil 689/48. Covarrubias Jesús P. 9 de febrero de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: José Castro Estrada.
Tomo CXV, página 236. Queja en amparo civil 226/42. Carlos Hermoso Luque. 9 de febrero de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Agustín Mercado Alarcón. Relator: Agustín Mercado Alarcón.