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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341446
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 27
CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 27
El artículo 839 del Código Civil estatuye una obligación personal a cargo del que lleve a cabo obras de construcción, sin observar ciertas precauciones para evitar el daño a las propiedades vecinas. No puede decirse que esa responsabilidad sea objetiva, esto es, que recaiga sobre una persona determinada, aunque ésta no hubiera incurrido en culpa, y menos aun que el propietario actual de un edificio deba responder de los daños ocasionados con mucha anterioridad a la fecha en que adquirió éste, porque para ello sería menester que en nuestro sistema jurídico esa obligación fuera real, dando origen a una acción real, lo que no sucede, dadas las características de las acciones reales y sus diferencia con las personales. Por tanto, la obligación de pagar una indemnización por daños y perjuicios ocasionados, al construir un edificio, no participa de ninguna de las características de las acciones reales, porque el obligado a pagar la indemnización no elude el cumplimiento de su responsabilidad mediante el abandono de la cosa, si no que responde con todo su patrimonio embargable. Tampoco puede sostenerse que la responsabilidad de que se trata limita el valor de la cosa afectada, como sucede con las obligaciones reales, pues la responsabilidad puede ser menor o mayor de dicho valor, lo que subraya su carácter personal. Tampoco se extingue la obligación porque la cosa desaparezca o se destruya, pues en todo caso subsiste la responsabilidad del que construyó el edificio causante del daño, sin cumplir con los reglamentos respectivos o incurriendo en alguna culpa. Por último, para que la obligación de pagar los daños producidos por la construcción de un edificio pudiera calificarse de real, y la acción correspondiente, de acción real, sería necesario que existiesen en nuestra ley positiva disposiciones que de una manera expresa o implícita, pero necesaria, impusieran a los terceros poseedores del edificio construido la obligación de pagar los daños y perjuicios ocasionados por la edificación, y como no existe norma jurídica alguna que establezca tal responsabilidad, puede concluirse que tampoco hay fundamento legal ni jurídico para considerar la obligación de que se trata, como real. En resumen, el daño que sufra la propiedad de una persona, ocasionado por un edificio contiguo, debe ser reparado por las personas que incurrieron en culpa al no observar en la construcción que causó el daño, las precauciones debidas, y no es jurídico que los futuros adquirentes del inmueble respondan de esa obligación, puesto que no constituía gravamen real alguno en el momento de adquirir el bien, que es recibido sólo en aquellas cargas y limitaciones que se desprenden de la propia escritura de compraventa o de las disposiciones legales aplicables.
Precedentes
Amparo civil directo 76/53. Paredes Gemma y coags. 2 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Rafael Rojina Villegas. Los Ministros Vicente Santos Guajardo y Gabriel García Rojas no votaron por las razones que constan en el acta del día.