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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341546
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 991
QUEJA CONTRA UNA RESOLUCION DE QUEJA, COMPETENCIA EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 991
Las reformas constitucionales y las de las Leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entraron en vigor el veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, no prevén la competencia para resolver de las quejas contra resoluciones recaídas en otra queja, por defecto en el cumplimiento de una sentencia ejecutoria, que estaban pendientes de resolución en la fecha de promulgación de las mismas reformas. Esta queja, según la Ley de Amparo en los términos de las reformas, sería de la competencia del Tribunal Colegiado correspondiente, y el problema competencial, en ausencia de un transitorio expreso, se dilucida por aplicación a mayoría de razón, del artículo 4o., transitorio, de las reformas constitucionales, en su segundo párrafo, que resuelve el caso de los recursos de revisión que radiquen en la Suprema Corte de Justicia, y que conforme a las citadas reformas sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido de que pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda; precepto que se repite en las reformas de las Leyes de Amparo y Orgánicas del Poder Judicial Federal. En efecto, si en esa forma se dispuso para los juicios de amparo en revisión, con mayor razón deben entenderse para las quejas como las que se estudian, porque no hay precepto legal que disponga lo contrario y porque con la conclusión apuntada se atiende también el espíritu que presidió la promulgación de las tantas veces mencionadas reformas, que tuvieron como causa primordial descargar a la Suprema Corte de un cúmulo de negocios, para dejarlos en manos de los tribunales que creó con ese objeto. Cabe observar que en el caso se trata de una queja relacionada con una sentencia de amparo de primer grado que causó ejecutoria por no haber sido recurrida y, por lo tanto, no existe en este asunto la razón que tomó en cuenta esta Sala para declararse competente en las quejas interpuestas en los términos de la fracción V del artículo 95 de la invocada Ley de Amparo, en relación con las ejecutorias pronunciadas por la misma en los amparos en revisión, pues en tanto que en ésta no es admisible jurídicamente que un Tribunal de Circuito pueda modificar en algún sentido el alcance de las citadas ejecutorias de esta Corte, en aquéllas no se da tal posibilidad, toda vez que se trata de quejas relacionadas con sentencias de amparo de primera instancia que causaron ejecutoria y en las que, por lo tanto, no intervino esta Tercera Sala. Por eso, de acuerdo con los artículos 7o., bis, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 95, fracción V, en relación con el 98, segundo párrafo de la Ley de Amparo, es competente para conocer de esta queja el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, según el artículo 72, bis, fracción II, de la ley primeramente citada.
Precedentes
Tomo CXVIII, página 1350. Indice Alfabético. Queja 42/48. López Revuelta Juan, sucesión de. 19 de agosto de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.
Tomo CXVIII, página 1350. Indice Alfabético. Queja 55/42. Agente del Ministerio Público. 19 de agosto de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.
Tomo CXVIII, página 1350. Indice Alfabético. Queja 37/42. Agente del Ministerio Público. 19 de agosto de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.
Tomo CXVIII, página 991. Queja en amparo civil 398/52. Benítez Enrique. 12 de agosto de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Agustín Mercado Alarcón. Ponente: Rafael Rojina Villegas.