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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341549
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 1037
ARRENDAMIENTO, PRORROGA DEL. ( LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 1037
Prorrogar, en el sentido gramatical y jurídico de la palabra, es dilatar o ampliar un plazo; luego, para que haya prórroga, es necesario que haya plazo, o sea un término cierto susceptible de ser ampliado. Por lo mismo, hablar de prórroga de un contrato que no tiene término es caer en lo absurdo, puesto que no existe aquello que ha de prorrogarse. Los contratos por tiempo expresamente indeterminado concluyen a voluntad de cualquiera de las partes, previo aviso a la otra, dado en forma indubitable, según el artículo 2411 del Código Civil de Veracruz. El artículo 2418 de la misma Ley, que se refiere al derecho de prórroga, emplea la fórmula "vencido un contrato de arrendamiento", o sea vencido el plazo de un contrato, y por tanto, está refiriéndose únicamente a los celebrados por tiempo determinado. Por otra parte, en los contratos de este tipo la obligación se extingue mediante la interpelación establecida en el artículo 2013 del Código Civil de Veracruz, y prorrogar un contrato de arrendamiento sin plazo es tanto como alargar el término de treinta días que concede este artículo por un año más. Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 2331 del mismo Código dispone que el arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación y de quince para las destinadas al comercio, y que de aplicarse el criterio de que son prorrogables los contratos por tiempo indeterminado, se contravendría esta disposición, puesto que se obligaría a las partes a prolongar sus contratos por un tiempo mayor del que autoriza la ley. Finalmente, en nuestro derecho, el vencimiento siempre se refiere al plazo y no al contrato, así que el vocablo aludido empleado en el artículo 2418, no autoriza a hacer del precepto una interpretación extensiva, porque siendo de orden público su motivación, y, por lo mismo, contradictoria de la libertad de contratación, sólo admite interpretación restrictiva. Por estas razones, la Tercera Sala ha sentado jurisprudencia en el sentido de que los contratos por tiempo indeterminado no pueden prorrogarse, y si hay ejecutorias en contrario es desvirtuando el concepto verdadero de prórroga, por lo que no deben prevalecer.
Precedentes
Amparo civil directo 55/53. Vázquez Galván Clotilde. 28 de agosto de 1953. Mayoría de tres votos.Disidente: Rafael Rojina Villegas. Relator: José Castro Estrada. El Ministro Vicente Santos Guajardo no intervino por las razones que constan en el acta del día.