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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341589
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 341
SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO, SOLICITADO POR EL MANDATARIO DEL QUEJOSO (DESISTIMIENTO).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 341
La solicitud de sobreseimiento del amparo, que hizo el mandatario del quejoso, desde el punto de vista únicamente práctico entraña un desistimiento, de hecho; no así desde un ángulo estrictamente jurídico, que conduce a una solución distinta. El desistimiento que preconiza la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo, es una manifestación de voluntad sin expresión de ninguna causa que finque o justifique el pedimento, para que el órgano jurisdiccional se aparte del conocimiento del asunto, es decir, es una solicitud de sobreseimiento sin expresión de causa; pues si ésta existe, la parte promovente no tiene obligación alguna de revelarla al Juez. Es por esto por lo que la Ley de Amparo exige que quien formule un desistimiento tenga facultad especial para hacerlo, ya que la sola voluntad del promovente es la que determina la extinción del juicio; de aquí que la ley estime que cuando el desistimiento lo formula el mandatario, la voluntad del mandante sólo queda vinculada cuando ha habido de por medio autorización expresa para comprometer aquella voluntad; en cambio, las causas de improcedencia encausadas dentro del artículo 73 de la mencionada ley, como hábiles para producir el sobreseimiento, parten siempre de un presupuesto causal (hecho o situación jurídica que es independiente de la voluntad del quejoso) y que la norma vincula necesariamente a una consecuencia: el sobreseimiento. Es obvio, pues, que desde un punto de vista jurídico el desistimiento es cosa totalmente distinta al acaecimiento de cualesquiera de las causas de sobreseimiento que enuncia el situado artículo 73 de la Ley de Amparo, y que ninguna facultad especial se necesita para hacerla del conocimiento del órgano jurisdiccional, máxime cuando la misma Ley de Amparo, en la fracción V del artículo 74 párrafo tercero impone esa obligación a la parte quejosa.
Precedentes
Amparo civil directo 8057/43. Petróleos Mexicanos. 16 de julio de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.