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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341639
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 533
RESPONSABILIDAD CIVIL, MONTO DE LA (RETROACTIVIDAD).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 533
El artículo 14 constitucional no prohibe en absoluto cualquier aplicación retroactiva de la ley, si no que sólo proscribe la retroactividad que cause perjuicios a una persona, porque viole o desconozca sus derechos; y así, las quejosas sólo podrían invocar la garantía de irretroactividad demostrando que, al aplicárseles el artículo 1915 del Código Civil, reformado, se les privó de un derecho que le reconocía ese precepto, con arreglo a su anterior redacción, y que la ley antigua le reconocía el derecho de exigir una indemnización cuyo monto podría determinarse partiendo de bases precisas fijadas en la propia ley. Ahora bien, la nueva disposición no desconoce ni suprime, si no que mantiene y conserva el derecho a la indemnización, y lo único que hace es precisar las bases para fijar el monto, ya que la redacción antigua de la norma no contenía bases, y por su imprecisión daba lugar a las más diversas y contradictorias aplicaciones, pues antes de enero de mil novecientos cuarenta, el demandante que se apoyaba en el artículo 1915 del Código Civil, aunque tenía derecho (si demostraba estar en el caso comprendido dentro del precepto) a recibir una indemnización, no gozaba del derecho de exigirle al Juez que fijara ésta partiendo de ciertas y determinadas bases, por ejemplo, las tablas de probabilidad de vida que emplean las compañías de seguros. Si es cierto que con anterioridad a la reforma citada, ya obligaban a los artículos 2108 y 2109 del mismo código, según los cuales, deben cubrirse todos los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, siempre que, además, la producción de los daños y perjuicios deba estimarse efecto necesario del incumplimiento, estas disposiciones no pueden servir de base para determinar de un modo preciso la cuantía de la indemnización. Por lo que, en virtud de la vaguedad e indeterminación del artículo 1915, mencionado, en su redacción antigua, resultaba necesaria la expedición de una ley que aclarara el precepto, y esto fue lo que aconteció cuando se publicó la reforma de referencia, la cual debe considerarse como una ley interpretativa.
Precedentes
Amparo civil directo 5748/45. Noriega viuda de Silva Adela y coags. 4 de agosto de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.