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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341773
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 264
DERECHO DEL TANTO, NULIDAD POR VIOLACION AL. HEREDEROS Y COPROPIETARIOS (LEGISLACION DE DURANGO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 264
De conformidad con el artículo 1178 del Código Civil, cuando se viola el derecho del tanto en la copropiedad hereditaria, claramente existe una nulidad. Ahora bien, tratándose de copropiedad ordinaria, el artículo 959 del mismo código no dice expresamente que la venta será nula cuando se viola el derecho del tanto, sino que expresa que no producirá efecto alguno. De esas dos disposiciones parece desprenderse que el legislador ha querido seguir dos criterios respecto de la misma materia, no obstante que no existe diferencia sustancial alguna, pues tanto la copropiedad ordinaria como la hereditaria coinciden en sus atributos esenciales al constituir dos formas de condominio. Sin embargo, la carencia de efectos jurídicos a que se refiere el artículo 959 significa que el legislador se quiso referir a la nulidad. Por otra parte, esta nulidad es relativa, ya que en ambos casos, si el afectado ratifica la venta, sería absurdo permitir que alguna otra persona pudiera pedir la nulidad, así como que la ratificación fuese inoperante; y aunque de conformidad con el artículo 2108 del mencionado código, todo acto afectado de nulidad relativa produce siempre efectos provisionales, de lo cual podría desprenderse que en el caso la nulidad no sería relativa, cabe concluir que si se atiende a la naturaleza de los intereses en conflicto, a la finalidad perseguida por el legislador y el hecho de que sólo se viola el derecho de una persona determinada, cuando ésta ratifica la enajenación, la venta debe quedar convalidada, ya que no habría algún interesado que pudiera invocar la nulidad, alegando un interés digno de protección jurídica.
Precedentes
Amparo civil directo 4983/52. Posada Jesús. 30 de abril de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator: Rafael Rojina Villegas.