Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/341807
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341807
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 900
ESTATUTO PERSONAL (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVI; Pág. 900
La fracción IV del artículo 121 constitucional preceptúa que "los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros", y el artículo 12, primer párrafo, del Código Civil de Jalisco de 1887, textualmente establece que "el estado y capacidad de las personas, así como las relaciones de familia, se rigen por las leyes de la nacionalidad de las mismas personas", tomándose el domicilio por nacionalidad para los mexicanos domiciliados en las demás entidades federativas de la República, conforme a la regla del artículo 17 del mismo código. Quiere decir lo anterior que por disposición expresa de las leyes del Estado de Jalisco, tienen carácter extraterritorial las leyes de los demás Estados en cuanto se refieren al Estado, capacidad y relaciones de familia de los domiciliados en dichos Estados, puesto que a ellas se remite para determinar su estatuto personal; por lo que la responsable obró legalmente al considerar que la relación matrimonial debía estudiarse exclusivamente a la luz de la ley bajo la cual se contrajo, esto es, bajo el régimen de separación de bienes establecido por el artículo 270 de la mencionada Ley sobre Relaciones Familiares.
Precedentes
Amparo civil directo 587/36. Camarena Peña Francisco. 11 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.