Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/341818
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341818
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 64
SOBRESEIMIENTO EN AMPARO, POR FALTA DE PROMOCION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 64
Transcurridos ciento ochenta días consecutivos después de presentada la demanda de amparo, sin que el quejoso haya hecho promoción alguna el expediente respectivo debe sobreseerse, con fundamento en la fracción XIV del artículo 107, reformado, de la Constitución así como en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, No obsta que haya actuaciones judiciales, pues la disposición constitucional se refiere únicamente a la actividad de la parte agraviada, y en la exposición de motivos se aclara suficientemente el alcance de tal disposición, cuando se dice que con ella se trata de sancionar la falta de interés o de diligencia de quienes hayan promovido el juicio de garantías. Cuando la Ley de Amparo, reglamenta tal precepto fundamental, agrega que el término para dictar el sobreseimiento se interrumpe también con cualquier acto procesal, va más allá de la Constitución, haciendo negatoria la sanción para el quejoso, pues nunca habría condena para su inactividad cuando por diversas circunstancias la autoridad judicial dictara acuerdos en el expediente. El precepto de la Carta Magna remite a la ley orgánica el reglamentar forma y términos en que procede el sobreseimiento para inactividad del agraviado, sin referirse absolutamente a la actividad o inactividad de la autoridad judicial. Por otra parte, los antecedentes legislativos de tal disposición constitucional son todos en el sentido de castigar solamente la apatía o la falta de interés del quejoso en el amparo. Ahora bien, esos ciento ochenta días de los cuales se impone al quejoso la obligación de proveer en el expediente de amparo, así sea con el exclusivo objeto de pedir que se dicte una resolución pendiente, deberán contarse a partir de la fecha en que se presentó la demanda y no de aquella en que fue admitida, pues tratándose de amparo, el juicio empieza desde la presentación de la demanda ante la Suprema Corte o ante la autoridad responsable. Esta última comienza actuar en auxiliar de la Justicia Federal corriendo los traslados respectivos a las contrapartes en el juicio; inicia el incidente de suspensión, el cual, como su nombre lo indica, es una incidente de juicio y no un acto prejudicial, pues éstos sólo existen antes de presentada la demanda correspondiente. Se ha dicho que el término debe contarse a partir de la fecha en que se admita la demanda, porque en cuanto empieza propiamente un juicio con el planteamiento de la litis; pero sobre el particular cabe decir que con la simple admisión de una demanda todavía no hay litis planteada en controversia, sino hasta que se produce la contestación, de la que aparece que el demandado ha tenido conocimientos, de lo que se reclama. En materia de amparo, por la naturaleza especial del juicio, los traslados de la demanda a las partes, para que éstas señales constancias como pruebas, así como para que la autoridad responsable rinda su informe, se hacen antes de la admisión de la demanda, admisión que sólo puede dictarse cuando se han cumplido previamente los requisitos anteriores.
Precedentes
Amparo civil directo 2698/52. Díaz Pedro y coagraviados. 15 de enero de 1953. mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Mercado Alarcón y Gabriel García Rojas. Engrose: Vicente Santos Guajardo.