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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341820
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 100
QUEJA CONTRA SENTENCIA DE QUEJA, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 100
La Tercera Sala de la Suprema Corte sentó jurisprudencia como sigue: "Tratándose de la queja interpuesta contra la resolución que declaró infundada una diversa queja ante un Juez de Distrito, es competente para conocer de ella el Tribunal Colegiado del Circuito correspondiente, en atención a que dicho tribunal es el que conoce en la actualidad de las revisiones interpuestas contra las sentencias de fondo dictadas por los Jueces de Distrito, sin que sea óbice para ello que en la época en que se interpuso y fue fallada la revisión, la Suprema Corte haya sido competente para conocer de la misma". Sin embargo, un análisis posterior de los preceptos en que se fundó dicha jurisprudencia, hace cambiar el criterio sustentado en esta materia y contrariar la mencionada jurisprudencia, para sentar que dicha Tercera Sala sí es competente para conocer de la queja que se interpone contra la resolución pronunciada contra un Juez de Distrito respecto de una queja interpuesta ante él, reclamando defecto o exceso en la ejecución de una sentencia dictada en revisión por dicha Sala, en virtud de que como las reformas constitucionales y las de las Leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no prevén en sus artículos transitorios la competencia para conocer de los recursos de queja como el presente, pendientes de resolución en la fecha de aplicación de las mismas, tales recursos deben regirse por la Ley de Amparo vigente en la época de su interposición, en virtud de la cual es competente la Suprema Corte para conocer de los mismos, ya que no se trata de una nueva ley, sino de reformas que dejan vigente lo no reformado, y en atención a que el artículo 7o., bis, de la ley reformatoria llega a la misma conclusión, en concordancia con el artículo 99 de la Ley de Amparo, que tiene una doble función: de precepto de aplicación permanente, al atribuir a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia en las quejas que menciona, conforme a la reforma que instituyó ese tribunal como auxiliar de la Justicia Federal, y de precepto de aplicación transitoria, al reservar a la Suprema Corte el conocimiento de aquellos recursos de queja respecto de resoluciones dictadas por ella misma antes de la reforma.
Precedentes
Queja en amparo civil 328/39. Morales Antonio. 19 de enero de 1953. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.