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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341823
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 144
APELACION EN MATERIA MERCANTIL, AGRAVIOS EN LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 144
El artículo 1342 del Código de Comercio establece que las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo. La primera parte del precepto, esto es, la que dispone que la admisión o denegación del recurso será acordada de plano, se refiere al procedimiento en primera instancia; y su segunda parte, relativa a la sustanciación ante el tribunal de alzada, limita la tramitación a un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si lo quisieren los interesados. De esto pueden deducirse las siguientes conclusiones: (1) que el escrito de expresión de agravios es necesario para que se sustancie el recurso; (2) que el informe en estrados es innecesario; (3) que la presentación de los agravios tiene que ser previa al informe en estrados; (4) que no es posible que se llegue al informe en estrados sin la previa expresión de agravios, y (5) que tampoco es posible que en el informe en estrados se formulen inicialmente agravios o se expresen nuevos. Ahora bien, en el capítulo XXV del Código de Comercio, que se refiere a la apelación, no se fija término para presentar agravios, por lo que debe analizarse si dicho código, por sus reglas generales, establece tal término. Presentar el escrito de agravios ante el tribunal de segundo grado es ejercitar un derecho que a las partes concede la ley. El artículo 1079 del citado ordenamiento fija los términos para la práctica de los actos judiciales o para el ejercicio de algún derecho, cuando la ley no haga tal señalamiento en forma expresa. Las siete primeras fracciones del precepto comprenden casos diversos del presente, pero la VIII fija el término de tres días para todos los demás casos no señalados en las anteriores. En consecuencia, el escrito de cada parte para la sustanciación de las apelaciones, a que se refiere el artículo 1077 (fracciones VI y IX), considera que son improrrogables los términos para apelar y para presentarse ante los Tribunales Superiores en virtud del emplazamiento hecho, lo mismo que para presentarse ante el Tribunal Superior o continuar el recurso de alzada; y el artículo 1078 dispone que transcurridos los términos judiciales, bastará una sola rebeldía para que se pierda el derecho que debía ejercitarse dentro de ellos.
Precedentes
Amparo 1478/52. Enciso Riveles Gustavo. 22 de enero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo CII, página 592. Amparo civil en revisión 404/45. Russek David S. 20 de octubre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.