Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/341835
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341835
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 273
ACCION CAMBIARIA, PARA SU EJERCICIO, NO ES NECESARIA LA PREVIA PRESENTACION DEL DOCUMENTO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 273
Es indudable que la presentación de un pagaré para su pago, en la fecha de su vencimiento, es sólo una necesidad impuesta por la incorporación propia de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito, al obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, sea una condición necesaria, procesalmente, que el título haya sido presentado para su pago, precisamente el día de su vencimiento y que deba presentarse una constancia de ella, ya que tratándose de la acción cambiaria directa, el tenedor de un título de crédito no está obligado a protegerlo ni a exhibir constancia de haberlo presentado privadamente y que no le fue pagado; por lo que basta para tener por satisfecho el requisito de incorporación propia de los títulos de crédito, con que el actor adjunte el título a su demanda judicial y se presente al demandado, al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título no ha sido pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor. Por consiguiente, no es el transcurso del plazo para el proceso de un pagaré lo que hace exigible a éste, sino que su exigibilidad comienza precisamente desde la fecha de su vencimiento, a partir del cual deben pagarse por el deudor incumplido, los intereses moratorios.
Precedentes
Amparo civil directo 908/52. Millán Rosendo. 12 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. El Ministro Agustín Mercado Alarcón no voto por las razones que constan en el acta del día.