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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341845
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 330
APELACION CONTRA EL AUTO QUE DESECHO LA DEMANDA EN JUICIO SUMARIO (LEGISLACION DE DURANGO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 330
El artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles dice que se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan, entre otras, contra los autos definitivos que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación, y entre los cuales evidentemente se encuentra el auto que desechó la demanda, ya que precisamente los efectos de tal auto, no pueden ser otros que paralizar y hacer imposible la continuación del juicio. Ahora bien, esta disposición evidentemente también que es aplicable a los juicios sumarios, no sólo por la razón antes dicha, de que dentro de las disposiciones que lo reglamentan, no existe algo que se refiera a dichas apelaciones, ni menos que la prohiban en el caso concreto del desechamiento de la demanda, sino porque en los artículos 703 y 704, contenidos dentro del mismo capítulo relativo a las reglas generales de la apelación, se dan reglas especiales en cuanto a dichos juicios sumarios, cuando el 703 expresa que la apelación interpuesta en ellos, se substanciará con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes lo quisieren, y cuando dice el 704 que en las apelaciones en materia sumaria los términos a que se refiere el artículo 693 para los juicios ordinarios, se reducirán a tres días, todo lo cual demuestra que con estas salvedades, la apelación sí procede en los aludidos juicios sumarios.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4766/49. Guerrero Caballero Isabel. 18 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.