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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341856
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 410
ARRENDAMIENTO EN NUEVO LEON, CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO NUMERO 35, EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 410
La Suprema Corte ha sentado jurisprudencia en el siguiente sentido: El párrafo tercero del artículo 27 constitucional otorga facultad exclusiva a la Nación para imponer modalidades a la propiedad privada, tomando en cuenta el interés público; pero esta facultad ha de entenderse en el sentido de que toca exclusivamente al Congreso de la Unión expedir las leyes que reglamentan al citado párrafo tercero; por tanto, las leyes que dicten las legislaturas de los Estados, imponiendo modalidades a la propiedad privada, están en contravención con el espíritu del artículo 27 de la Constitución. Sin embargo de esta tesis se desprende que las ejecutorias que la informaron fueron dictadas frente a problemas de leyes que reglamentan de una manera directa y sustancial el párrafo tercero del artículo 27 constitucional; pero como el órgano constituyente ha dejado en manos de los legisladores locales las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución al Congreso Federal (según el artículo 124 de la Ley Fundamental), de donde deriva precisamente la facultad para expedir los Códigos Civiles, se entiende que a ellos incumbe reglamentar e inclusive precisar la forma y restricciones mismas del derecho de dominio. De lo anterior se infiere que un Decreto Inquilinario, por la naturaleza misma de las normas que contiene, que no difieren substancialmente de las del Código Civil o de Procedimientos Civiles, en su caso, regula el contrato de arrendamiento y el procedimiento en el juicio respectivo, pues casi como regla general dicho decreto reglamenta en la parte relativa, todos aquellos motivos o pormenores que aconsejan en un momento dado, las necesidades de interés general; lo cual significa que los mismos argumentos que se utilizan para objetar de inconstitucional un decreto de arrendamiento, servirían para tachar de igual vicio legal a los mismos Códigos Civiles cuyas elaboración y expedición están reservadas a los Estados de la Federación. Además, el texto mismo del artículo 27 constitucional autoriza a las Entidades Locales la ocupación y expropiación de la propiedad privada en los casos en que sea de utilidad pública (párrafo VI), y lógicamente se concluye, atendiendo al principio de derecho de que "quien puede lo más, puede lo menos", que con mayor razón puede limitarse el derecho de disfrute de un propietario, a través de una regulación jurídica especial en materia inquilinaria por una ley emanada de un Congreso Local, máxime que esas disposiciones han venido obedeciendo a crisis económicas, a desigualdades sociales y, en una palabra, al interés general mismo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7647/46. Maíz Abelardo y coags. 27 de febrero de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.