Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/341942
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 341942
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 241
PRESCRIPCION MERCANTIL, INTERRUPCION DE LA.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 241
La presentación de la demanda interrumpe la prescripción mercantil y la objeción a que se refiere que es necesario notificarla, carece de fuerza, porque para fijar correctamente la interpretación del artículo 1041 del Código de Comercio, debe tenerse presente lo que disponen la parte final de la fracción II del artículo 1117 del Código Civil de 1884, que dice: "que ni las notificaciones o citaciones, ni el secuestro de los bienes, es necesario que se practiquen dentro del término de la prescripción y surtan efectos fuera de él, si la promoción se hizo en tiempo...", los efectos de la notificación posterior, deben retrotraerse a la fecha en que se presentó la demanda, que es la que debe tomarse en cuenta para la interrupción. Si se tomara como acto interruptivo de la prescripción, no la mera presentación de la demanda, sino la notificación de ésta al acreedor demandado, se caería en el absurdo de hacer depender la vida del derecho del acreedor de la diligencia, con que actuara el órgano jurisdiccional, ante quien presentara su reclamación y así, si ésta hubiere sido presentada antes de vencerse el término para la prescripción, y por omisión, accidental o culposa, la autoridad encargada de hacer notificación no lo hiciere, sino después de cumplido aquel término, el acreedor resultaría perjudicado por un suceso que de ninguna manera le sería imputable, y si para sostener esa pretensión que se estima absurda, se alegara que en todo caso el acreedor debe presentar su demanda con tiempo suficiente para no correr el riesgo de una lenta actuación judicial, se caería entonces en una posición también reduciendo el término legal de que disfruta el acreedor para ejercitar válidamente sus derechos, pues se debe tener en cuenta que el plazo para la prescripción no atiende solamente a tutelar la situación jurídica del acreedor, por cuanto mientras el lapso señalado en la ley no transcurre, tendrá a su disposición la protección que para su derecho significa el poder acudir ante el tribunal, como medio para lograr el cumplimiento de la obligación a cargo del acreedor.
Precedentes
Amparo civil directo 5540/37. Torres Septién Ramiro. 31 de octubre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.