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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342038
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 256
AGRAVIOS EN LA APELACION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 256
El artículo 704 del Código Procesal Civil del Distrito y Territorios Federales exige la expresión de agravios, y esta exigencia impone al tribunal de alzada la obligación de analizarlos, especialmente en el caso en que los deseche, pues no tendría objeto obligar al apelante a que expresara agravios, si a esta obligación no correspondiera el deber por parte del tribunal de alzada de examinarlos. Además, el artículo 81, que no sólo se refiere a las sentencias de primera instancia, sino en rigor a toda sentencia, impone al juzgador la obligación de examinar todas las cuestiones debatidas, y se ha considerado que en la segunda instancia el escrito de agravios hace veces de demanda, de la que se da vista a la parte apelada para que conteste, de manera que la sentencia debe ocuparse de las cuestiones propuestas por ambas partes. Nuestro código no admite el sistema de revisión de oficio, conforme al cual el tribunal de alzada, sin necesidad de agravios, puede volver a plantearse el negocio como si fuese Juez de primer grado; es el quejoso el que da la materia de la apelación, según los artículos 704 y 705, y la sentencia del tribunal debe corresponder a los agravios planteados por el apelante en la segunda instancia.
Precedentes
Amparo civil directo 940/52. Mea Hale de Prat Ella. 16 de julio de 1952. Mayoría de tres votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Hilario Medina. Relator: Hilario Medina.