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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342052
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 443
DAÑO EXTRACONTRACTUAL, INDEMNIZACION POR.
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 443
El concepto de daño a que alude el artículo 2108 del Código Civil, se refiere a daños patrimoniales originados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y de ninguna manera al daño cuya reparación establece el artículo 1913 del propio código, toda vez que si esto fuera así, carecería de sentido el contenido del artículo 1915 del mismo ordenamiento, que reglamenta dicha reparación, y principalmente la fracción III de este precepto, que textualmente establece: que cuando la reparación del daño no puede consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, como en el caso en que un menor muere a causa de un atropellamiento, todos los daños y perjuicios deberán repararse sobre la base de que "si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiera determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo". Por lo que no puede aceptarse que con fundamento en el citado artículo 2108, en el caso de que se demande indemnización por el atropellamiento que causó la muerte a una menor, la sentencia absuelva, asentando que en el caso no consta acreditado en forma alguna que la víctima haya producido con su esfuerzo personal, cantidad alguna, ni que esas cantidades hubieran contribuido a constituir el patrimonio de persona alguna, y que, por tanto, su muerte no ocasiona económicamente daño alguno y nada hay que reparar; ni mucho menos puede aceptarse que demandar dinero por la muerte de un niño, que económicamente constituye una carga y no una fuente de ingresos para sus ascendientes, podrá tener cualquier nombre, menos el de reparación económica de un daño.
Precedentes
Amparo 8792/43. Medina Natalia. 6 de agosto de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época:
Tomo CXI, página 2259. Amparo civil directo 8790/43. Pacheco Becerril Isabel. 31 de marzo de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: Gabriel García Rojas.