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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342081
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 730
EJIDATARIOS, HEREDEROS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 730
El régimen agrario, a través del artículo 27 de la Constitución y del Código Agrario, está normado por bases totalmente diferentes del régimen civil de los bienes, pero sobre todo en lo que se refiere a la transmisión por causa de muerte, ya que el artículo 162 de este último ordenamiento, dice: El ejidatario tiene facultades para designar heredero que lo suceda en sus derechos agrarios, entre las personas que dependan económicamente de él, aunque no sean sus parientes. Para tal efecto, al darse posesión definitiva, el ejidatario formulará una lista de las personas que vivan a sus expensas, designando entre ellas a su heredero, quien no podrá ser persona que disfrute de derechos agrarios. Ahora bien, si en los autos respectivos aparece que quien murió designó a determinada persona para sucederle en sus derechos ejidales, y que este último está legitimado con ese carácter ante la comunidad agraria correspondiente, es claro que respecto de las tierras comprendidas en tal designación, quedan excluidas las acciones civiles para pretender heredar legítimamente, ab intestato, ya que la disposición agraria hace las veces de manifestación en testamento.
Precedentes
Amparo civil directo 1047/52. Carrillo Godínez José. 4 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.