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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342193
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXII; Pág. 914
CONCUBINA, LEY APLICABLE PARA DETERMINAR LOS DERECHOS HEREDITARIOS DE LA (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXII; Pág. 914
Si la quejosa demandó, de la sucesión tercera perjudicada, el reconocimiento de sus derechos hereditarios, cuando ya había entrado en vigor en el Estado de San Luis Potosí el nuevo Código Civil, que en su artículo 1471 le da derecho a heredar a la mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio, y si el autor de la sucesión falleció durante la vigencia del Código Civil de 1884, que no daba derechos hereditarios a la concubina, en tales condiciones, debe atenderse, para determinar cual es la ley aplicable, a lo previsto por El artículo 2o., transitorio, del Código Civil Vigente, según el cual, las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos. Ahora bien, no por la circunstancia de que los hermanos del autor de la sucesión hayan sido declarados herederos, puede decirse que los mismos tuvieran derechos, adquiridos en la sucesión, antes de que entrara en vigor el nuevo Código Civil pues la simple declaración de herederos no reviste a éstos de derechos adquiridos, en virtud de que la ley prevé la posibilidad de que se pierdan esos derechos, según se advierte de los artículos 3809, 3811, 3812 y 3813 del Código Civil de 1884 y 1885, 1616, 1617 y 1618 del Código Vigente. Además, no puede legalmente afirmarse que la transmisión de los bienes se haya efectuado desde el día de la defunción del autor de la sucesión, en favor de sus hermanos, puesto que según el artículo 3665 del Código Civil de 1884, siendo varias las personas llamadas simultáneamente a la misma herencia, se considerará como indivisible el derecho que tienen a ella, tanto respecto de la posesión como del dominio, mientras no se haga la partición, y conforme al artículo 1133 del nuevo código, a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se haga la división, y sólo la partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido repartidos, como lo disponen los artículos 3808 del Código Civil de 1884 y 1615 del nuevo código.
Precedentes
Amparo civil directo 6042/51. Reyna viuda de Reyes Salomé. 8 de mayo de 1952. Mayoría de tres votos. Disidentes: Rafael Rojina Villegas y Vicente Santos Guajardo. Relator: Hilario Medina.