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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342335
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 540
SOBRINOS, DERECHOS HEREDITARIOS DE LOS (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 540
Al hablar los artículos 3575 y 3585 del Código Civil de Guanajuato, de que los sobrinos concurren con otros hermanos del autor de la herencia, no establecen como consecuencia forzosa la de que queden excluidos de la herencia si no hay dicha concurrencia. Se refieren esos preceptos únicamente a la manera y forma en que tendrán lugar la distribución del caudal hereditario entre los concurrentes a la herencia, hermanos y sobrinos del de cujus; pero si no hay tal concurrencia en virtud de que no existan hermanos del autor de la sucesión, no por eso dejan de heredar los sobrinos. Manuel Mateos Alarcón, en sus lecciones de Derecho Civil (Tomo VI, página 369), comentando los artículos 3854 y 3855 del Código Civil de 1870, correlativos de los 3585 y 3586 del código de 1884, que es el vigente en el Estado de Guanajuato, dice: "El derecho de representación sólo tiene lugar en favor de los hijos de los hermanos cuando concurren con otros hermanos del difunto, y que se hallan entre sí en el tercer grado de parentesco. En consecuencia, los sobrinos que se hallan en un grado más remoto, no heredan por derecho de representación sino por cabeza y excluyendo siempre el más próximo al más lejano". Por tanto, si aún los sobrinos de grado más remoto al tercero, heredan, (con mayor razón heredarán los que se encuentran precisamente en el tercer grado, aun cuando no concurran con hermanos del de cujus). Esta conclusión se refuerza con la lectura del artículo 927 del Código Civil español, antecedente del nuestro de 1870, que establece: "quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, si concurren con sus tíos; pero si concurren solos heredarán por partes iguales".
Precedentes
Amparo civil directo 4301/51. Hernández Meléndez J. Jesús. 23 de enero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no votó en este negocio por la razón que se expresa en el acta del día. Relator: Agustín Mercado Alarcón.