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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 342368
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 1061
SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO POR FALTA DE PROMOCION.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 1061
El artículo 5o., transitorio, del Decreto que reformó la Ley de Amparo, publicado el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, establece el sobreseimiento del juicio por inactividad procesal, o sea, por falta de promoción alguna durante un término de ciento ochenta días consecutivos, que deben contarse, por primera vez, a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma legislativa mencionada, es decir, el veinte de mayo del mismo año de mil novecientos cincuenta y uno. Ahora bien, si el quejoso presentó su demanda antes de la vigencia de esa reforma, y no hizo promoción alguna sino hasta después de transcurrido el término de ciento ochenta días consecutivos, debe sobreseerse en el juicio, sin que obste la circunstancia de que exista en la especie algún acto procesal realizado dentro del propio término, pues la diferencia entre el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, y el artículo 5o., transitorio, del decreto que la reformó, es precisamente que mientras la primera de esas disposiciones habla de promoción o de actuación procesal, la segunda sólo se refiere a promoción de la parte agraviada, lo que revela claramente la intención del legislador, en el transitorio aludido, de que la parte manifieste de manera expresa su interés en la persistencia de su reclamación. Tampoco es obstáculo el hecho de que en los artículos 24 y 26 de la Ley de Amparo, se establezca, como regla general, que en los términos para la tramitación del juicio, no se computarán los días inhábiles, ni aquéllos en que se suspendan, por causas imprevistas, las labores del tribunal, pues al emplear el legislador en el artículo 5o., transitorio, la expresión "ciento ochenta días consecutivos", introdujo una excepción a la regla general y quiso que el término se contara por días naturales.
Precedentes
Amparo civil directo 2507/51. Aranda Rives Genaro. 13 de febrero de 1952. Mayoría de tres votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no votó en este negocio por la razón que se expresa en el acta del día. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Relator: Agustín Mercado Alarcón.